El contrato de prenda presenta los caracteres jurídicos siguientes:
a) Es un contrato Unilateral.
Porque es de esencia de ese contrato que únicamente resulta obligado el acreedor prendario, consistiendo su obligación en devolver la cosa dada en prenda una vez que se le haya cancelado la obligación principal. b) Según la expresado el Art. 2135 C.C. la Prenda es un Contrato Accesorio Art 2135. El Contrato de Prenda supone siempre una obligación Principal a que accede. Es decir que para que exista un Contrato Principal.
Sin embargo se convierte en un contrato sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones para ambas partes, como al principio se obliga nada más al acreedor prendario, pero luego el deudor prendario puede adquirir obligaciones emanadas de hechos posteriores al contrato, como el de pagar al acreedor prendario los gastos que éste haya incurrido para la conservación de la penda y os perjuicios que su tenencia le hubiere ocasionado el Art. 2146 inciso primero C.C. , también puede obligarse de entregar como prenda, otra cosa igual o mayor valor u otorgar otra caución competente, cuando al cosa empeñada sea ajena y haya sido reivindicada por su propietario.
c) Es un Contrato Real. Ya que el art. 2136 C.C. establece que la Prenda se perfecciona mediante la entrega de la cosa. Debemos diferenciar con claridad, que la prenda además de ser un Contrato real es un Derecho real; ya que la configuración doctrinal y legal de los Derechos que la ley concede al acreedor prendario, viene a determinar la esencia de Derecho Real que presenta en contrato estudiado, de este surgen las características propias de los derechos reales:
1. Participa de las características de ser un derecho de realización de valor por tener como conceder a su titular la facultad de promover la venta de una cosa determinada, para que con su valor se reintegra su crédito, esto lo dice en forma expresa el art. 2147. C.C.
2. Goza de preferencia en el pago. Está es otra de las características propias de los derechos reales y se encuentra establecida por los art. 2217,2218, 2221 C.C.
3. porque el Art. 2143 C.C concede acción al acreedor prendario, para dirigirse con toda persona en cuyo poder se encuentra la cosa dada en prenda, con el objeto de recuperarlo cuando haya perdido su tenencia.
e) Finalmente y como último de los caracteres jurídicos de la prenda, podemos citar la de ser un contrato Nominado por tener su reglamentación propia dentro de nuestra legislación.
f) Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene.
g) Gratuito: naturalmente, pero no esencialmente, pues si se presta una cosa para garantía de una obligación ajena, podrá estipularse remuneración.
1. Obligaciones que de este contrato surge para el acreedor prendario.
Las obligaciones que para el acreedor Prendario se ordenan del contrato de prenda estas enumeradas por los Art. 2144, 2145 y 2156. Inc. Primero, todos del C.C. ellos son:
a) Cuidar y conservar la cosa. El acreedor prendario en el cuidado de la cosa, responde hasta de la culpe leve, decimos esto porque según el Art. 2144 C.C. el acreedor en el cuidado de la cosa, responde como un buen padre de familia y según el Art. 42 del mismo cuerpo legal, en que debe administrar un negocio como un buen padre de familia responsable hasta da le culpa leve.
b) Otra Obligación del acreedor Prendario, es la de abstenerse de usar la cosa dada en prenda, pudiendo hacerlo si el deudor da su consentimiento al respecto; debiendo tener presente que si la cosa produce fruto sean estas naturales o civiles, al acreedor está facultado para tomarlos, debiendo imputarlos al pago de la deuda, así se expresa el Art. 2145 en relación con el Art. 2153 C.C.
c) Finalmente y como ultima obligación del acreedor, citaremos la de devolver la cosa dada en prenda una vez satisfecho el crédito por el deudor. Está obligación constituye la esencia del contrato de prenda y se encuentra consignado en el Art. 2151 C.C. según el Art. 2146 C.C. la prenda debe restituirse cuando se ha satisfecho el crédito en toda su extensión, regla que presenta como excepción los casos siguientes:
1) Aquel caso en el cual no obstante la falta de satisfacción de la deuda, puede pedirse la devolución de la prenda, lo que ocurre cuando el acreedor abusa de la cosa en prenda; debiendo entenderse que el acreedor abusa de la prenda con el solo uso de esta por su parte, así lo dice el inciso final del Art. 2146 C.C.
2) Aquellos casos en los que habiéndose cancelado el deudo, el acreedor tiene derecho para negarse válidamente a devolver la cosa dada en prenda; siendo el primero de dichos casos, el que se presenta cuando la cosa perece por caso fortuito, ya que según nuestro Código Civil la cosa perece para su dueño y el dueño de la cosa sigue siendo el deudor y como segundo caso podemos citar el que señala el inciso segundo del Art. 2151 C.C. según el cual el acreedor puede retener la cosa si tuviere otros créditos contra el mismo deudor, siempre que tales créditos reúnan los requisitos siguientes: que sean líquidos, que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda y finalmente se requiere que tales créditos se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. Este segundo caso es conocido como PRENDA TACITA.
2. Obligaciones que surgen para el deudor.
Como primera de tales obligaciones podemos citar la de pagar al acreedor los gastos en que este haya incurrido para la conservación de la prenda y los perjuicios que su tenencia le hubiere ocasionado el Art. 2146 inciso primero C.C. hace referencia a esta obligación encontramos la de entregar como prenda, otra cosa de igual o mayor valor u otorgar otra caución competente, cuando la cosa empeñada sea y haya sido reivindicada por su propietario