En el Contrato de Prenda intervienen dos personas, ellas son:
a). El Acreedor Prendario. Que es el titular a la vez, del Crédito que con dicha Prenda se garantiza.
b). El Deudor Prendario. Que no es más que la persona que ha constituido el Derecho real de Prenda, quien Simultáneamente puede ser el deudor de la obligación Principal, se dice que el deudor prendario puede ser simultáneamente el deudor de la obligación principal, porque el art. 2138. C.C.
Permite que garantice con prenda una obligación ajena. En cuanto a la capacidad de los Contratantes; el art. 2137 C.C. establece que para empeñar una cosa, la persona debe tener facultad para enajenarla, con lo cual no está indicando que para verificar este contrato se requiere únicamente la capacidad general para obligarse, contenido en los Art. 1317 y 1318 C.C.
Se refiere a los efectos del contrato de prenda son los derechos y obligaciones que se crean para las partes contratantes y respecto de terceros, Cuando la cosa, que se dejará en prenda, no pertenece al deudor sino a un tercero y sin el consentimiento del mismo; el contrato subsistirá, esto solo y cuando el dueño no la reclame. Existe sin embargo la excepción, pues el contrato no subsiste si el acreedor sabe que la cosa en prenda ha sido hurtada o tomada por fuerza.
No es estrictamente necesario que la prenda se constituya por el deudo, puede existir un tercero que le brinde este servicio.